El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado Sentencia de 12 de marzo de 2026 (asunto C-515/24, ECLI:EU:C:2026:190) resolviendo la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo español (TS) sobre la compatibilidad con la Directiva 2006/112/CE del IVA de la normativa española que limita el derecho a deducir el IVA soportado en determinados gastos recreativos y atenciones a clientes.
La sentencia analiza específicamente la conformidad con el Derecho de la Unión de las restricciones previstas en el artículo 96.Uno.4.º y 96.Uno.5.º de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA).
Origen del litigio: denegación de la deducción del IVA en gastos de representación
El litigio tiene su origen en una regularización practicada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) a una empresa a la que se denegó la deducción del IVA soportado en determinados gastos destinados a clientes.
Entre dichos gastos se incluían, entre otros:
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entradas para partidos de fútbol
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accesos a zonas VIP en eventos deportivos
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otros servicios recreativos entregados gratuitamente a clientes
La Administración tributaria consideró que estos gastos quedaban excluidos del derecho a deducción en aplicación del artículo 96.Uno.4.º y 96.Uno.5.º LIVA, que limita la deducibilidad del IVA soportado en servicios de recreo, espectáculos y atenciones a clientes, asalariados o terceros.
Las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo planteó dos cuestiones prejudiciales ante el TJUE relativas a la compatibilidad de esta normativa con el Derecho de la Unión.
En particular, el alto tribunal español preguntó:
1. Si es compatible con los artículos 168.a) y 176, párrafo primero, de la Directiva del IVA una norma nacional que excluye totalmente la deducción del IVA soportado en espectáculos y atenciones a clientes, incluso cuando el contribuyente acredita una vinculación directa y estrictamente empresarial con operaciones sujetas a IVA.
2. Si esta exclusión puede quedar amparada por la denominada cláusula de “standstill” prevista en el artículo 176, párrafo segundo, de la Directiva del IVA, que permite a los Estados miembros mantener determinadas restricciones al derecho de deducción existentes en el momento de su adhesión a la Unión Europea.
La cuestión presentaba especial relevancia porque la limitación española entró en vigor el mismo día de la adhesión de España a la Comunidad Económica Europea (1 de enero de 1986), cuando se introdujo el IVA en el ordenamiento español.
El alcance de la cláusula de “standstill” en el sistema del IVA
El TJUE decide abordar en primer lugar la segunda cuestión prejudicial, relativa a la aplicación de la cláusula de standstill.
El Tribunal recuerda que:
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El derecho a deducir el IVA soportado, reconocido en el artículo 168.a) de la Directiva 2006/112/CE, constituye un elemento esencial del sistema común del IVA.
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Las excepciones a este derecho deben interpretarse de manera estricta.
Entre estas excepciones se encuentra el artículo 176, párrafo segundo, de la Directiva del IVA, que permite a los Estados miembros mantener determinadas exclusiones al derecho a deducir vigentes en la fecha de referencia (1979 para los Estados originarios y la fecha de adhesión para los Estados que se incorporaron posteriormente), hasta que el Consejo adopte una lista armonizada de gastos no deducibles, lo que todavía no ha ocurrido.
La posición del TJUE sobre el sistema español de limitación de deducciones
Sobre esta base, el TJUE establece varias conclusiones relevantes.
En primer lugar, reafirma que la cláusula de standstill otorga a los Estados miembros una facultad residual para mantener exclusiones nacionales al derecho de deducción, pero no para ampliarlas posteriormente ni introducir nuevas restricciones que se aparten de los objetivos del sistema común del IVA.
En segundo lugar, el Tribunal constata que antes del 1 de enero de 1986 España no disponía de un impuesto sobre el consumo estructuralmente equiparable al IVA ni de un sistema general de deducción del impuesto soportado.
Los tributos indirectos anteriores —como el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas o el Impuesto sobre el Lujo— no contemplaban un mecanismo general de deducción.
Sin embargo, el TJUE considera que la introducción simultánea del IVA y de las exclusiones al derecho de deducción en la Ley 30/1985 del IVA no supone una ampliación posterior de dichas restricciones, sino la configuración inicial del sistema del IVA en España.
Estas exclusiones fueron posteriormente reproducidas sustancialmente en el actual artículo 96.Uno.4.º y 96.Uno.5.º de la Ley 37/1992 del IVA.
Justificación de la exclusión del IVA en gastos de recreo y representación
El Tribunal también destaca que la exclusión del derecho a deducción en este tipo de gastos resulta coherente con la lógica del sistema del IVA.
En particular, subraya que:
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estos gastos presentan un vínculo estrecho con la satisfacción de necesidades privadas, lo que justifica su exclusión;
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el propio artículo 176, párrafo primero, de la Directiva del IVA contempla expresamente la posibilidad de excluir gastos de lujo, recreo o representación que no tengan carácter estrictamente profesional.
Según el TJUE, permitir una deducción generalizada del IVA soportado en este tipo de gastos podría resultar más problemático desde la perspectiva de los objetivos de la Directiva del IVA.
Asimismo, el Tribunal considera que la normativa española delimita con suficiente precisión los bienes y servicios afectados, evitando que la exclusión se configure como una limitación general o indeterminada.
Irrelevancia del tratamiento fiscal en IRPF o Impuesto sobre Sociedades
El TJUE también aclara que no afecta a la compatibilidad con el Derecho de la Unión que estos gastos puedan ser fiscalmente deducibles en otros impuestos, como:
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el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
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el Impuesto sobre Sociedades (IS)
Ello se debe a que estos tributos no están armonizados a nivel europeo y responden a finalidades distintas al sistema del IVA.
Conclusión: el TJUE valida la normativa española
La sentencia del TJUE confirma la validez, desde la perspectiva del Derecho de la Unión, de las limitaciones previstas en la normativa española a la deducción del IVA soportado en gastos recreativos y de representación.
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