¿Sabías que dos obligaciones pueden extinguirse a través de la compensación, pero no siempre es tan sencillo? Te explicamos todos los detalles en este artículo.

La compensación es una de las formas en las que dos obligaciones pueden extinguirse. La compensación está regulada en el art. 1.196 del Código civil, y para su aplicación se requiere:

  1. Que existan dos personas distintas, que se encuentren recíprocamente obligadas
  2. Que esas obligaciones sean homogéneas
  3. Que las respectivas obligaciones que cada parte pueda exigir frente a la otra hayan vencido, sean líquidas y exigibles.

El régimen de la compensación es sencillo y opera habitualmente en el tráfico entre personas y entre empresas. Sin embargo, cuando una de las dos partes de las relaciones a compensar es declarada en situación de concurso de acreedores la cosa se complica.

Planteamientos del concurso

El problema que plantea el concurso es que, desde el momento en que se declara, todos sus acreedores tienen que ser tratados en igualdad de condiciones.

Supongamos, por ejemplo, que Pepe tiene unas facturas que cobrar frente a Juan, que es declarado en concurso de acreedores. Y supongamos que Juan también tiene alguna factura que cobrar frente a Pepe.

En principio, esas facturas “cruzadas” se podrían compensar, y extinguirse, pero el concurso de Juan lo impide, porque si se aplicase la compensación Pepe estaría recibiendo un trato más ventajoso que los restantes acreedores de Juan.

Lo que corresponde, en estos casos, es que Pepe pague a Juan lo que le debe, y Juan distribuya entre todos sus acreedores (incluido Pepe) lo que ha recibido, de forma proporcional a todos ellos.

Esta solución puede ser injusta para Pepe, porque, normalmente, acabará pagando más dinero del que Juan le debe a él, y por este motivo existen en la normativa concursal algunas reglas para corregir esta situación.

El vigente texto Refundido de la Ley Concursal regula en el art. 153 la compensación en estos términos:

Artículo 153. Compensación

  1. La compensación cuyos requisitos hubieran existido antes de la declaración de concurso producirá plenos efectos, aunque sea alegada después de esa declaración o aunque la resolución judicial o el acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella. El hecho de que el acreedor haya comunicado al administrador concursal la existencia del crédito no impedirá la declaración de compensación.
  2. Declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado a excepción de aquellos que procedan de la misma relación jurídica. Queda a salvo lo establecido en las normas de derecho internacional privado.
  3. La controversia sobre el importe de los créditos y deudas a compensar y la concurrencia de los presupuestos de la compensación se resolverá por el juez del concurso por los cauces del incidente concursal.

El actual art. 153 introduce dos matices con respecto al art. 58 de la ley concursal de 2003, al señalar:

  • que el “hecho que el acreedor haya comunicado al administrador concursal la existencia del crédito no impedirá la declaración de compensación”, y
  • que declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado a excepción de aquellos que procedan de la misma relación jurídica.

Primer matiz

El primer matiz no plantea mayor complejidad, y es reflejo del art. 1.202 del Código civil, que prescribe que el efecto de la compensación tiene lugar “aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores”.

De esta forma, la compensación se configura en el texto concursal de la misma forma que lo hace el Código civil, inspirado en el derecho francés, en que opera de pleno derecho, por la simple coexistencia de dos obligaciones recíprocas entre el mismo acreedor y el mismo deudor, respecto de objetos fungibles y homogéneos, vencido, líquidos y exigibles.

Y en este sentido, todas las críticas que desde el derecho civil se han vertido sobre la configuración automática de la compensación son extrapolables al derecho concursal, donde no es difícil imaginar situaciones en las que tal automatismo pueda resultar contraproducente (pensemos en nuestro ejemplo, qué ocurriría si Pepe quiere votar un convenio de Juan, pero se queda sin crédito por el automatismo de la compensación, y no puede votar facilitar la continuidad de Juan).

Segundo matiz

El segundo matiz establece el mecanismo de liquidación contractual como forma de compensar prestaciones recíprocas de sentido contrario, tal y como ya habían reconocido numerosas resoluciones judiciales.

Una de las diferencias entre el régimen de la compensación “común” cuando una de las partes de la relación está en concurso -regulado en el párrafo primero del art. 153 TRLC-, y la extinción de obligaciones por liquidación contractual introducida en el párrafo segundo del mismo artículo, radica en que en el primer caso las condiciones para la compensación (vencimiento, liquidez, exigibilidad…) debían concurrir en el momento de la declaración del concurso, mientras que para los supuestos de liquidación contractual, no opera necesariamente esa barrera temporal.

Numerosas decisiones judiciales de Juzgados y Tribunales habían ya aplicado el concepto de la liquidación contractual para extinguir obligaciones recíprocas, al detectar la existencia de una misma relación obligacional, como había hecho el Tribunal Supremo en sus sentencias 405/2013, de 21 de junio de 2013; 188/2014, de 15 abril 2014; 428/2014, de 24 de julio de 2014, o -de forma negativa- al detectar la inexistencia de esa reciprocidad, como en el caso de la sentencia 129/2019, de 5 de marzo de 2019.

Planteamientos

El criterio jurisprudencial, que refleja ahora el art. 153.2, nos señala que para poder extinguir obligaciones en sentido contrario deberemos determinar si existe o no una relación recíproca.

El concepto de qué deba entenderse por relación recíproca es muy casuístico, desde luego, pero al igual que se hiciera en su día con los créditos generados por contratos de derivados financieros, puede ser útil atender a la concurrencia del sinalagma, como explícitamente indica la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia del 7 de junio de 2016 (fundamento jurídico sexto).

Parece que puede estar justificado extinguir un derecho de crédito con otro en sentido contrario, cuando existe una correlación directa en la génesis de uno y otro, aunque se hayan devengado en diferentes momentos, y entre uno y otro haya acaecido la declaración del concurso de una de las partes.

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